EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ACCIONES Y DE LAS PARTICIPACIONES SIN VOTO
Los derechos de voto son, normalmente, inherentes a la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada. No obstante, los derechos de voto pueden ser objeto de privilegios en la sociedad limitada, es decir, existe la posibilidad de que participaciones con un mismo valor nominal, puedan otorgar a sus titulares un derecho de voto doble o triple. Estos privilegios no pueden darse en las acciones de las sociedades anónimas.
Lo que sí que es posible es que ambos tipos de sociedades puedan crear o emitir participaciones o acciones sin derecho de voto.
Este tipo de acciones o participaciones que, por otro lado, no pueden representar más del 50% del capital social, suponen un tipo de privilegio que se supone compensa la carencia de derechos políticos y que consisten en atribuir un mayor derecho económico. Es decir, estas acciones atribuyen un derecho a percibir un dividendo mínimo anual, sea fijo o variable, que debe estar establecido en los estatutos de la sociedad.
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LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DEL IVA EN LA COMPRA DE UN LOCAL COMERCIAL
Se plantea la cuestión de si es posible sujetar una transmisión de un local comercial al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a pesar de que se trate de una segunda o ulterior entrega.
Según el punto 22 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, “la segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos donde se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación” estarán exentas del IVA.
El mismo punto 22 nos da unas definiciones a las que tienen que ajustarse tanto los terrenos, como las edificaciones para gozar de esta exención.
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¿SON LAS MULTAS EN LA ZONA AZUL UN DELITO DE ESTAFA?
En numerosos municipios existen zonas de estacionamiento limitado, conocidas como “zona azul”. Para la gestión de estas áreas, normalmente, las autoridades locales contratan con empresas privadas, las cuales destinan empleados al control del cumplimiento de la normativa reguladora de dicha zona azul.
¿Quién no ha llegado a su vehículo y ha visto un ticket de multa por no haber pagado el importe correspondiente o por haber excedido del tiempo? Pues bien, esas denuncias no tienen fundamento legal alguno y son nulas de pleno derecho; es más, dudamos que incluso puedan recibir el nombre de “sanción” o “multa”. Por tanto, ¿se puede catalogar este comportamiento de estafa?
En el presente artículo queremos dar nuestra opinión respecto del funcionamiento de estas empresas.
1.- Para poder sancionar, se requiere tener potestad sancionadora. Nuestra Constitución atribuye la potestad sancionadora al Estado, es decir, al Poder Judicial (Juzgados y Tribunales) y al Poder Ejecutivo (Administración). También cuentan con esta facultad las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, lo que no incluye a las empresas que contraten con la Administración la gestión de un servicio, por muy público que éste sea. Así que, la falta de competencia material es un vicio de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, los empleados de la zona azul no son competentes para poner multas.
2.- Se exige un procedimiento sancionador como garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora, los cuales deberán establecer la preceptiva separación de la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a diferentes órganos.
Concretamente, en el municipio donde nosotros nos encontramos, las multas que estas empresas ponen tienen el carácter de anulables si la multa se impone como consecuencia de haber excedido en el tiempo permitido de estacionamiento. En cambio, tienen el carácter de no anulables si el usuario sencillamente no ha abonado el importe del estacionamiento. Por tanto, estás últimas quieren dar a entender que son sanciones firmes, vulnerando así la exigencia constitucional del procedimiento.
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LA PUNICIÓN POR EL CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE CRISIS ECONÓMICA O INSOLVENCIA
Dentro de la materia de los Concursos de acreedores, el Código Penal tipifica ciertas acciones que considera punibles en base a la necesidad de reproche de las actuaciones dolosas destinadas a impedir o distorsionar el normal funcionamiento de los procedimientos de crisis económica o insolvencia.
Nuestro Código Penal sanciona en su Capítulo VII del Título XIII del Libro II, bajo la rúbrica “De las insolvencias punibles”, los delitos de generación o tramitación de procedimientos judiciales de crisis económica o insolvencia.
El primero de los preceptos que regulan esta materia, sanciona al deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
El sujeto activo de este delito únicamente puede ser el deudor del proceso concursal, por lo que se trata de un delito especial, sin perjuicio de la eventual participación de extranei en dicho delito. Asimismo pueden ser responsables de este delito las personas jurídicas, de acuerdo con el artículo 31 bis (introducido por la Ley 5/2010, de 22 de junio).
¿ESTÁN EN CAUSA DE DISOLUCIÓN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL CON PÉRDIDAS?
A diferencia de las casos de disolución de pleno derecho de las sociedades de capital, que operan ipso iure o de pleno derecho, existen otras causas legales y estatutarias de disolución que precisan de un acuerdo social o de una declaración judicial para que se verifique la disolución.
Una de estas causas legales consiste en la reducción del patrimonio neto a la mitad del capital social como consecuencia de las pérdidas (art. 363.1.d LSC), “salvo que ésta (la cifra de capital social) se aumente o reduzca en medida suficiente”. También se debe excluir los casos en que las pérdidas lleven a la sociedad a una situación de insolvencia, ante la cual lo que procede es la solicitud de la declaración de concurso.
Por otra parte, en las sociedades anónimas, la reducción de capital tiene carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. (art. 327 LSC). Esta obligación no se da en las sociedades de responsabilidad limitada.
Las consecuencias de la no reducción de capital o de la falta de acuerdo de aumento o reducción de capital por parte de los administradores pueden ser la responsabilidad de éstos y, en su caso, a la eventual calificación del concurso como culpable.
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EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA FIANZA EN EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA TIENE SU REPERCUSIÓN EN EL IRPF…
En el presente artículo nos disponemos a comentar ciertos aspectos de la legislación que a nuestro parecer quedan un poco difusos, sin terminarse de aclarar, con la correlativa repercusión que ello tiene para el contribuyente
En estas líneas, vamos a exponer la problemática derivada de la falta de ingreso a favor de las correspondientes comunidades autónomas de las fianzas de arrendamiento de vivienda.
Primero que nada, hacemos un repaso sobre en qué comunidades existen deducciones autonómicas para el arrendamiento de vivienda habitual y en cuáles no fue contemplado por el legislador autonómico.
- En la Comunidad de Andalucía, son deducibles las cantidades destinadas al alquiler de vivienda habitual por contribuyentes menores de 35 años, en un 15% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 500 euros. Se requiere, entre otras cosas, que se deposite la fianza del artículo 36 de la LAU a favor de la Comunidad de Andalucía.
- En el Principado de Asturias, es deducible el 10% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 450 euros; o el 15% de las rentas abonadas, con un máximo de 600 euros si el alquiler lo es de una vivienda ubicada medio rural. En cambio, no se requiere fianza alguna depositada favor del Principado.
- En la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, la cantidad de deducción corresponde es el 15% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 300 euros, y en este caso, entre otros, también se requiere el depósito de la fianza a favor del organismo autonómico.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, la cantidad deducible es del 15% de las rentas, con un máximo de 500 euros, sin requerirse el depósito que venimos comentando.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, la deducción es de un 10% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 300 euros (si es individual, porque conjunta el límite se sitúa en 600 euros). Tampoco es requisito el depósito de la fianza a favor de la autonomía.
- En la Comunidad de Castilla y León, la deducción es del 15% de las rentas abonadas, con un máximo de 459 euros; por contrario, si se trata de una vivienda habitual situada en el medio rural, se podrá incrementar la deducción hasta un 20% de las cantidades pagadas con un límite de 612 euros. En este caso, no será requisito el depósito tantas veces citado.
SOCIEDADES “EXPRESS”. ACLARACIONES DE DUDAS DERIVADAS DE LA INTERPRETACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 13/2010
El Real Decreto-ley 13/2010, con el objetivo de incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo, reguló un régimen especial de constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital no superior a 30.000 euros, en las que lo socios fuesen personas físicas y el órgano de administración se estructurara como un administrador único, varios administradores solidarios o dos administradores solidarios.
Para estas sociedades, que se podrían constituir por vía telemática, además de contar con una reducción de costes consistentes en aranceles notariales y registrales y de la extensión de las tasas de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, el proceso constitutivo no excedería de cinco días.
En suma a lo anterior, las sociedades cuyo capital social fuese inferior a 3.100 euros y sus estatutos se adaptasen a los aprobados por el Ministerio de Justicia, podrían contar con un proceso constitutivo que se realizase en un plazo de un solo día hábil.
Pues bien, parece ser que las interpretaciones divergentes que se sucedieron tras la aprobación del citado Real Decreto-ley fueron varias, con lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado, el día 18 de mayo de 2011, procedió a aprobar una Instrucción con el fin de aclarar aquellas interpretaciones, y que se resumen en los siguientes puntos.
POR UN EURO QUE GANÉ, MILLONARIO ME LLAMARON…
En este artículo hemos querido escribir unos aspectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que van en contra del fundamento del impuesto y que generan el grave inconveniente técnico que denominamos error de salto, que se produce cuando un aumento en la base imponible genera un aumento aun mayor en la cuota.
A lo largo del texto de la Ley, nos damos cuenta de que el mismo adapta, cada vez más, los cálculos a la progresividad exigible al impuesto progresivo por excelencia. No obstante, existen varios errores en el cuerpo del texto normativo que no encontramos explicación hoy todavía.
1) El primero de ellos, trata de esos casos en los que el legislador prohíbe la aplicación de ciertas deducciones si el contribuyente tiene una base imponible superior a una determinada cifra. Por ejemplo, para la aplicación del mínimo por ascendientes, uno de los requisitos exigibles es que el ascendiente no haya obtenido rentas superiores a 8.000 € anuales en el periodo impositivo, excluidas las exentas del impuesto. Hemos simulado un supuesto en el que se aprecia lo incongruente de no aplicar cierta progresividad a este mínimo:
Un contribuyente con una base imponible de 30.000 € y un ascendiente a su cargo de 76 años que percibe unas rentas anuales de 8.000 €, tributaría del modo siguiente:
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TRIBUTACIÓN EN IRPF DE LOS BIENES EN RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS O “MULTIPROPIEDAD”
A lo largo de las últimas décadas, las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turnos se han visto en auge. Sobre todo, en las zonas turísticas y con adquirientes en su mayoría extranjeros. En definitiva, para muchos, ha consistido en una fácil manera de poder acceder a propiedades de carácter turístico por periodos de tiempo prolongados, sin a la vez, adquirir en propiedad un bien inmueble. Todo ello se ha instrumentalizado a través de un sistema de adquisiciones de derechos reales limitados que otorgan a los titulares de éstos, el derecho –valga la redundancia– a disfrutar de una propiedad durante un periodo de tiempo perpetuo o temporal –si bien, de larga duración– durante un periodo determinado al año.

También se han dado argumentos en contra de este negocio jurídico que han consistido en caracterizar este “comercio” de engañoso, por atribuir precios excesivos a tales derechos, cuando realmente los inmuebles no tenían en sí un valor tan elevado.
Tal fue la preocupación por defender al consumidor, que en el seno de la Unión Europea, se aprobó la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y, en España, tuvo lugar la Ley 42/1998.
En el panorama fiscal, la tributación de estos derechos es la siguiente:
¿SON AJUSTADAS A DERECHO TODAS LAS SANCIONES TRIBUTARIAS?
Según la Ley General Tributaria, se sancionará “la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, y en base a ello, la Administración no se lo piensa dos veces a la hora de iniciar un expediente sancionador.
El concepto de “falta de diligencia” puede consistir en un mero error al realizar los cálculos, por lo que este concepto es de lo más recurrido porque parece servir tanto para “un roto como para un descosido”.
¿Cuántas veces no hemos recibido una notificación de un acuerdo de sanción en el que la sanción parece no justificar la culpabilidad del contribuyente? Pues bien, afortunadamente, estamos completamente convencidos de que esta situación ha cambiado. Es, no obstante, una lástima tener que acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para obtener la respuesta justa, cuando sería todo mucho más fácil si el actuario que incoa el expediente pudiere esforzarse en interpretar la jurisprudencia.
A lo largo de estas líneas, vamos a describir esas cosas que nos han parecido lógicas a lo largo de los últimos expedientes sancionadores. Es además preciso mencionar el hecho de que las sanciones que redacta la AEAT parecen corresponder a una plantilla, ya confeccionada, adaptable a cada contribuyente a través de un vago proceso de incorporación de datos identificativos y de una desidia motivadora, de acusada brevedad.
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